EJE DE FORMACIÓN: ESPECIALIDAD E INTEGRACIÓN DE SABERES. UNIDAD CURRICULAR: TENDENCIAS ACTUALES EN LA EDUCACIÓN ESPECIAL
La Educación Especial es el subsistema del SEB que garantiza la atención
integral a la población con necesidades educativas especiales en planteles y
servicios de la Educación Especial o en las instituciones regulares de otros
subsistemas.
Su finalidad es la formación integral de las personas con necesidades
educativas especiales acorde con las exigencias de la República Bolivariana
de Venezuela para su reinserción en el sistema educativo regular o en la vida
laboral.
Tiene como características las siguientes:
Realiza la atención especializada, desde una visión bio-psico-social,
considerando las potencialidades y condiciones de la persona y utilizando
métodos y recursos especializados.
El Gobierno Bolivariano
de Venezuela
Ministerio del Poder Popular
para la Educación
Dirección General
de Currículo
Es una educación fundamentada en la Prevención y Atención Integral
Temprana, en la educación y el trabajo, así como en la integración social.
La atención a cada estudiante con necesidades educativas especiales se
realiza a través de: planteles de Educación Especial durante todos los días
de las semanas -Institutos de Educación Especial (I.E.E.) y Unidades
Educativas Especiales (U.E.E.)– y Servicios de Educación Especial, durante
algunos días de las semanas:Centro de Desarrollo Infantil (C.D.I.), Centro de
Rehabilitación del Lenguaje (C.R.L.), Centro de Evaluación de Niños con
Dificultades de Aprendizaje (C.E.N.D.A.), Unidad Psicoeducativa (U.P.E.), Aula
Integrada (A.I.), Equipo de Integración Social (E.I.S.), Centro de Parálisis
Cerebral (C.P.C.), Aula Hospitalaria (A.H.), Centro de Atención Integral del
Ciego (C.A.I.), Centro de Atención Integral para Autismo (C.A.I.P.A.), Taller de
Educación Laboral (T.E.L.) y Centro de Atención Integral de Deficiencias
Visuales (C.A.I.D.V.).
Las áreas de atención son: Retardo Mental o Compromiso cognitivo,
Deficiencias Visuales, Deficiencias Auditivas, Impedimentos Físicos, Parálisis
Cerebral, Autismo, Dificultades de Aprendizaje y los programas de apoyo son:
Prevención y Atención Integral Temprana e Integración Social.
Establece un Modelo de Atención Educativa integral: sistémico, histórico e
interdisciplinario.
Respeta la caracterización de la población con necesidades educativas
especiales; revela sus potencialidades, su diferencia individual, su ritmo de
aprendizaje y asume científicamente, que la diversidad es enriquecedora para
la convivencia humana.
Aplica el mismo Currículo Nacional del Sistema Educativo Bolivariano con adaptaciones a través de proyectos, programas y acciones según las áreas de atención y programas de apoyo, a fin de garantizar la misma formación ciudadana para todos y todas, a través de las líneas para la administración de la política que garantizan la articulación y la visión sistémica: intrasubsistema, intersubsistema e intersectorial en corresponsabilidad con la familia y la comunidad, es decir, más allá, del sistema escolar.
CAPITULO V
De Los Derechos Sociales Y De La Familia.
Artículo81: Todas las personas con discapacidad o necesidades especiales tienen derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizara el respeto a su integridad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborables satisfactorias y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconocerá a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lenguade señas venezolana.
Artículo 86: Todas las personas tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en condiciones de maternidad, paternidad, enfermedad, invalides, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgoslaborales, pérdida de empleo, desempleo, vejes, viudedad, orfandad, vivienda…
CAPITULO VI
DE LOS DERECHOS CULTURALES Y EDUCATIVOS
Artículo 101: El estado garantizara la emisión, recepción y circulación de la información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los o las artista, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas con problemas auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones.
Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social funda mental, es democrática, gratuita y obligatoria. El estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento…
Artículo 103: Todas las personas tienen derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal, hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal, fin el Estado realizara unainversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas…
Artículo 107: La educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo, así como también en la educación ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, asa como los principios del ideario bolivariano.
LEY ORGANICA DE EDUCACION (2009)
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Educación y Cultura
Artículo 4: La educación como derecho humano y deber social fundamental orientada al desarrollo del potencial creativo de cada ser humano en condiciones históricamente determinadas, constituye el eje central en la creación, transmisión y reproducción de las diversas manifestaciones y valores culturales, invenciones, expresiones, representaciones y características propias para apreciar, asumir y transformar la realidad.
El Estado asume la educación como proceso esencial para promover, fortalecer y difundir los valores culturales de la venezolanidad.
Igualdad de Género
Artículo 8: El Estado en concordancia con la perspectiva en la Constitución de la República, garantiza la igualdad de condiciones y oportunidades para que niños(as), adolecentes, hombres y mujeres, ejerzan el derecho a una educación integral y de calidad.
Prohibición De Incitación Al Odio
Artículo 10: Se prohíbe en todas las instituciones y centros educativos del país, la publicación y divulgación de programas, mensajes, publicidad, propaganda y promociones de cualquier índole, a través de medios impresos, audiovisuales u otros que inciten al odio, la violencia, la inseguridad, la intolerancia, la deformación del lenguaje; que atenten contra los valores, la paz, la moral, la ética, las buenas costumbres, la salud, la convivencia humana, los derechos humanos…
La Educación.
Artículo 14: La Educación es un derecho humano y un deber social fundamental concebida como un proceso de formación integral, gratuita, laica, inclusiva y de calidad, permanente, continúa e interactiva, promueve la construcción social del conocimiento, la valoración ética y social del trabajo…
CAPITULO II
Corresponsables De La Educación
Las Familias
Artículo 17: Las familias tienen el deber, el derecho y la responsabilidad en la orientación y formación en principios, valores, creencias, actitudes y hábitos en los niños, niños, adolecentes, jóvenes y adultos, para cultivar respeto, amor, honestidad, tolerancia, reflexión, participación, independencia y aceptación. Las familias, la escuela, la sociedad y el Estado son corresponsables en el proceso de educación y desarrollo integral de sus integrantes.
CAPITULO III
El sistema Educativo
Sistema Educativo
Artículo 24: El sistema educativo es un conjunto organice y estructurado conformado por subsistemas, niveles y modalidades, de acuerdo con las etapas del desarrollo humano.
Se basa en los postulados de unidad, corresponsabilidad, interdependencia y flexibilidad. Integra políticas, planteles, servicios y comunidades para garantizar el proceso educativo y la formación y la formación permanente de la persona sin distingo de edad, con el respeto a sus capacidades, a la diversidad étnica, lingüística y cultural, atendiendo a las necesidades y potencialidades locales, regionales y nacionales.
Modalidades Del Sistema Educativo
Artículo 26: las modalidades del Sistema Educativo son variantes educativas para la atención de las personas que por sus características y condiciones especificas de su desarrollo integral, cultural, étnico, lingüístico y otras requieren adaptaciones curriculares de forma permanente o temporal con el fin de responder a las exigencias de los diferentes niveles educativos.
Son modalidades: La educación especial, la educación de jóvenes, adultos(as), la educación en frontera, la rural, la educación para las artes, la educación militar, la educación intercultural bilingüe y las otras que sean determinadas por el reglamento o por ley. La duración, requisitos, certificados y títulos de las modalidades del Sistema Educativo estarán definidos en la ley especial de educación básica y de educación universitaria.
LEY ORGANICA DE EDUCACION (1980)
CAPITULO VI
De La Educación Especial
Artículo 32: La educación especial tiene como objetivo atender en forma diferenciada, por métodos y recursos especializados, a aquellas personas cuyas características físicas, intelectuales o emocionales comprobadas sean de tal naturaleza y grado, que les impida adaptarse y progresar a través de los programas diseñados por los diferentes niveles del sistema educativo. Igualmente deberá prestar atención especializada a aquellas personas que posean aptitudes superiores y sean capaces de destacarse en una o más áreas del desenvolvimiento humano.
Artículo 33: La educación especial estará orientada hacia el logro del máximo desarrollo del individuo con necesidades especiales, apoyándose más en sus posibilidades que en sus limitaciones y proporcionara la adquisición de habilidades y destrezas que le capaciten para alcanzar la realización de sí mismo y la independencia personal, facilitando su incorporación a la vida de la comunidad y su contribución al progreso general del país.
Artículo 35: En materia de educación especial, el Ejecutivo Nacional determinara la forma de establecer obligaciones económicas cuando los educandos o quienes estén obligados a su manutención tengan medios de fortuna con que satisfacerla.
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION (1986)
CAPITULO IV
De La Educación Especial
Artículo 30: A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3 y32 de la Ley Orgánica de Educación las modalidades de educación especial estará destinada a la atención de los(as) niños(as) y Jóvenes que presenten alteraciones del desarrollo, dificultades para el aprendizaje, deficiencias sensoriales, trastornos emocionales y de la comunicación, parálisis cerebral, impedimentos motores, retardo mental o impedimento múltiples. También atenderá a quienes tengan aptitudes superiores y capacidad para destacarse en una o más áreas del desenvolvimiento humano.
Artículo 31: El Ministerio de Educación dictará las medidas necesarias para que en esta modalidad:
- 1. Se imparta educación por regímenes diferenciados y por métodos, recursos y personal especializado, de acuerdo a las características y exigencias de la población atendida.
- 2. Se permite avanzar a los alumnos dentro del sistema educativo de acuerdo a sus aptitudes.
- 3. Se logre la incorporación del educando a la sociedad, de acuerdo a sus posibilidades.
- 4. Se estimule la incorporación de la familia y de la comunidad como participantes activos en el proceso educativo.
- 5. Se proyecte la acción de los planteles y servicios hacia la comunidad.
LEY ORGANICAPARA LA PROTECION DEL NIÑO(A) Y DEL ADOLECENTE (LOPNA)
CAPITULO II
Derechos, garantías y deberes
Artículo15: Derecho a la vida. Todos los niños(as) y adolecentes tienen derecho a la vida.
Artículo 16: Derecho a un nombre y a una nacionalidad. Todos los niños(as) y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.
Artículo 26: Derecho a ser criado(a) en una familia. Todos los niños(as) y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados(as) y a desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad…
Artículo 29: Derecho de los niños(as) y adolescentes con necesidades especiales. Todos los niños(as) y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagradas y reconocidas por esta ley, además de los inherentes a su condición especifica. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurarle el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna…
Artículo 61: Educación de niños(as) y adolescentes con necesidades especiales. El Estado debe garantizar modalidades, regímenes, planes y programas de educación específicos para los niños(as) y adolescentes con necesidades especiales. Así mismo debe asegurar, con la activa participación de la sociedad, el disfrute efectivo y pleno del derecho a la educación y el acceso a los servicios de educación donde estos niños(as) y adolescentes. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (2007)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Atención Integral A Las Personas Con Discapacidad
Artículo 8: La atención integral a las personas con discapacidad se refiere a las políticas públicas, elaboradas con participación amplia y plural de la comunidad, para la acción conjunta y coordinada de todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad, de las comunidades organizadas, de la familia, personas naturales y jurídicas, para la prevención de la discapacidad y la atención, la integración y la inclusión de las personas con discapacidad, garantizándoles una mejor calidad de vida, mediante el pleno ejercicio de sus derechos, equiparación de oportunidades, respeto a su dignidad y la satisfacción de sus necesidades en los aspectos sociales, económicos, culturales y políticos, con la finalidad de incorporar a las personas con discapacidad a la dinámica del desarrollo de la Nación. La atención integral será brindada a todos los estratos de la población urbana, rural e indígena, sin discriminación alguna.
Trato Social Y Protección Familiar
Artículo 9: Ninguna persona podrá ser objeto de trato discriminatorio por razones de discapacidad, o desatendida, abandonada o desprotegida por sus familiares o parientes, aduciendo razonamientos que tengan relación con condiciones de discapacidad.
Los ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad, están en la obligación de proteger, cuidar, alimentar, proveer vivienda, vestido, educación y procurar asistencia médica, social y comunitaria, a personas con discapacidad que no puedan por si misma satisfacer las necesidades que implican las acciones enunciadas.
Las personas con discapacidad deben ser atendidas en el seno familiar. En caso de atención institucionalizada, ésta se hará previo estudio de acuerdo con las leyes de la República. El Estado brindará apoyo y sostendrá instituciones para brindar esta atención en condiciones que garanticen respeto a la dignidad humana y a la libertad personal.
TITULO II
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPITULO I
DE LA SALUD
Atención Integral A La Salud De Las Personas Con Discapacidad
Artículo 10: La atención integral a la salud de las personas con discapacidades responsabilidad del ministerio con competencia en materia de salud, que la prestará mediante el Sistema Público Nacional de Salud.
El ministerio con competencia en materia de salud forma y acredita al personal técnico y especializado en clasificación, valoración y métodos para calificar la condición de discapacidad.
Asimismo podrá emitir recomendaciones sobre la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Atención Integral a las personas con discapacidad.
Prevención
Artículo 11: El Estado aportará los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros, a través de los órganos y entes da la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, con atribuciones en el ámbito de la prevención de accidentes, enfermedades, situaciones y condiciones que puedan tener como resultado discapacidades motoras, sensoriales o intelectuales.
El ministerio con competencia en materia de desarrollo social, a través del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, coordinará con otros órganos y entes, el diseño y ejecución de políticas preventivas pertinentes a la discapacidad.
Lo previsto en esta norma no menoscaba o modifica las atribuciones y competencias del Sistema de Seguridad Social.
Situación De Riesgo Y Emergencias
Artículo 15: El Estado, con la participación y coordinación de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, garantiza la seguridad y protección de las personas con discapacidad frente a situaciones de riesgo y emergencias, incluyendo conflictos armados, emergencias humanitarias y desastres naturales. A tal efecto, se diseñaran y adoptarán los programas y acciones adecuadas y eficaces para garantizar esta norma en condiciones de equidad y sin discriminación.
CAPITULO II
De La Educación, Cultura Y Deporte
Educación
Artículo 16: Toda persona con discapacidad tiene derecho a asistir a una institución o centro educativo para obtener educación, formación o capacitación. No debe exponerse razones de discapacidad para impedir el ingreso a institutos de educación regular básica, media, diversificada, técnica o superior, formación profesional o en disciplinas o técnicas que capaciten para el trabajo.
No deben exponerse razones de edad para el ingreso o permanencia de personas con discapacidad en centros o instituciones educativas de cualquier nivel o tipo.
Educación Sobre Discapacidad.
Artículo 21: El Estado, a través del sistema de educación regular, debe incluir programas permanentes relativos a las personas con discapacidad, en todos sus niveles y modalidades, los cuales deben impartirse en instituciones públicas y privadas, con objetivos educativos que desarrollen los principios constitucionales correspondientes. Asimismo, debe incluirse la educación, formación y actividades especiales en relación con la prevención de la discapacidad.
Práctica Deportiva
Artículo 25: El Estado, a través del ministerio con competencia en materia de educación y deportes, en coordinación con los estados y municipios, formulará políticas públicas, desarrollara programas acciones para la inclusión e integración de las personas con discapacidad a la práctica deportiva, mediante facilidades administrativas y las ayudas técnicas, humanas y financieras, en sus niveles de desarrollo nacional e internacional.
CAPITULO III
DEL TRABAJO Y LA CAPACITACION
Políticas Laborales
Artículo 26: El ministerio con competencia en materia de trabajo, con la participación del ministerio con competencia en materia de desarrollo social, formulará políticas sobre formación para el trabajo, empleo, inserción y reinserción laboral, readaptación profesional y reorientación ocupacional para personas con discapacidad, y lo que corresponda a los servicios de orientación laboral, promoción de oportunidades de empleo, colocación y conservación de empleo para personas con discapacidad.
Empleo Con Apoyo Integral
Artículo 29: Las personas con discapacidad intelectual deben ser integradas laboralmente, de acuerdo con sus habilidades, en tareas que puedan ser desempeñadas por ellas, de conformidad con sus posibilidades, bajo supervisión y vigilancia. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia del trabajo formulará políticas, planes y estrategias para garantizar este derecho.
CAPITULO IV
DE LA ACCESIBILIDAD Y VIVIENDA
Normas Y Reglamentaciones Técnicas
Artículo 31: los órganos y entes de la Administración pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, que planifiquen, diseñen, proyecten, construyan, remodelen y adecuen edificaciones y medios urbanos y rurales en los ámbitos nacional, estadal y municipal deben cumplir con las normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales(COVENIN), así como las reglamentaciones técnicas sobre la materia provenientes de los organismos respectivo, relativas a la accesibilidad y transitabilidad de las personas con discapacidad…
Puestos De Estacionamiento
Artículo 32: Los estacionamientos de usos públicos y privados tendrán espacios exclusivos para vehículos que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad físico- motora, ubicados inmediatamente a las entradas de las edificaciones o ascensores, en las cantidades que la ley o norma al respecto establezcan.
Vivienda
Artículo 36: Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda adecuada. El Estado, a los efectos de la protección social, desarrollará los proyectos arquitectónicos de vivienda que se fundamentarán en las necesidades propias de las personas con discapacidad.
Los organismos públicos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para el acceso a las políticas sociales y recibir créditos para la construcción, adquisición o remodelación de la vivienda.
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